La comunicación digital de las medidas cautelares electorales
Es necesario garantizar que los procedimientos de las autoridades electorales sean tanto expeditos como eficaces. | Felipe de la Mata
Hace algunas semanas[1], la Sala Superior del TEPJF emitió una sentencia[2] en la que se revisaron los alcances de los Lineamientos para la Notificación Electrónica prevista en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, de reciente creación.
Ese cuerpo normativo regula el procedimiento de comunicación digital entre la autoridad electoral y quienes lleguen a estar vinculados para atender los mandatos de medidas cautelares emitidos en el contexto de los procedimientos sancionadores en la materia.
Para comprender adecuadamente la decisión judicial y los criterios jurisprudenciales que con ella se fijaron, conviene precisar los hechos de los cuales surgió la controversia.
Los hechos del caso
Durante las campañas del reciente proceso electoral federal, un partido denunció a otro con motivo de un promocional pautado para difundirse en televisión, el cual estimó ilícito.
Una vez que la autoridad electoral analizó preliminarmente el contenido del spot, ordenó, como medida cautelar, la suspensión de su difusión.
Para tal propósito, se envió un correo electrónico a las concesionarias de televisión que operan las señales en las que el promocional se había programado para difusión, notificándoles que contaban con 12 horas para atender la medida.
Transcurrido dicho plazo (contado a partir del envío de la orden), la autoridad revisó si se había acatado, encontrando que el promocional aún seguía transmitiéndose.
Por ello, se acusó a las concesionarias de incumplimiento de la medida cautelar, lo que derivó en sendas multas impuestas por la Sala Especializada al resolver la controversia.
Inconformes, las concesionarias acudieron ante la Sala Superior a impugnar el fallo.
La decisión de la Sala Superior
Las concesionarias alegaron que la orden, enviada por correo electrónico, en realidad se recibió dos días después de lo sostenido por la autoridad.
Para demostrarlo, ofrecieron como prueba una fe de hechos levantada por un notario público, quien constató que esa posterior fecha es la que aparecía en la bandeja de correo de las televisoras como dato de su recepción.
Así, las concesionarias argumentaron que la detección de los impactos del promocional que encontró la autoridad electoral al revisar el cumplimiento de la medida se dio antes de transcurrido el plazo de 12 horas contado a partir de la recepción de la orden, por lo que no se habría desatendido y, con ello, la multa por su supuesto incumplimiento sería ilegal.
Al respecto, la Sala Superior esencialmente concordó con las concesionarias, pues los Lineamientos establecen que las órdenes de medidas cautelares son exigibles hasta que sean efectivamente entregadas a los sujetos vinculados a ellas, y que es deber de la autoridad electoral el generar y resguardar un documento idóneo que así lo compruebe, tal y como es un acuse de recibo digital.
Se enfatizó que sin ese documento, la autoridad electoral no está autorizada para establecer o deslindar responsabilidades por supuesto incumplimiento de lo ordenado.
En este caso, la autoridad demostró que envió el correo con la medida cautelar, pero no que hubiese sido efectivamente recibido por las concesionarias en ese momento, lo cual no fue tomado en cuenta por la Sala Especializada.
De ahí que, al no haber prueba sobre tal aspecto a cargo de la autoridad, y sí haber evidencia de que ello ocurrió con posterioridad, se revocó el fallo impugnado para que la Sala Especializada estudiara nuevamente la controversia, a la luz de lo anterior.
Por otra parte, también se revisó el plazo que se otorgó a las concesionarias para atender la medida cautelar.
Tratándose de promocionales pautados, la normatividad señala que la autoridad debe ordenar su suspensión en un plazo no mayor a 24 horas, cuando ello sea procedente.
En este caso, la autoridad únicamente otorgó 12 horas, sin mayor justificación de su decisión.
La Sala Superior consideró que si bien la autoridad electoral tiene una facultad discrecional para determinar, en cada caso, el plazo para el cumplimiento de las cautelares (el cual nunca debe ser mayor a 24 horas), ello no puede derivar en decisiones meramente arbitrarias.
Para garantizar la razonabilidad del plazo, Sala Superior determinó que cuando la autoridad electoral decida otorgar un plazo menor a las 24 horas previsto en la normatividad, necesariamente debe exponer las razones que justifiquen su decisión.
Sobre todo cuando para su atención, es necesario que las concesionarias desplieguen, de forma rápida y eficaz, una serie de operaciones de carácter técnico que usualmente requieren coordinar labores humanas, contexto que no debe ser ignorado por la autoridad electoral.
Hacia una comunicación digital efectiva y razonable
En el actual modelo de comunicación política, los promocionales que se difunden gratuitamente por radio y televisión son el principal vehículo de las propuestas y mensajes de los partidos y candidaturas, sobre todo durante la etapa de campañas.
Para muestra, un dato: a lo largo del actual proceso electoral, a lo largo y ancho del país, la ciudadanía estuvo expuesta a más de 52 millones de spots.
Por ello, es necesario garantizar que los procedimientos de las autoridades electorales sean tanto expeditos como eficaces cuando lo que se busca es evitar que contenidos reputados como ilícitos se difundan ante la ciudadanía por este medio, lo que necesariamente requiere de la cooperación de las concesionarias de radio y televisión.
De ahí que también sea necesario procurar que las órdenes en las que se les vincule a actuar sean adecuadas y razonables, además de efectivamente recibidas, lo que implica descartar cualquier incidencia en el usualmente proceso inmediato de la comunicación digital; sobre todo si la desatención de las medidas cautelares puede derivar en una sanción.
Con esta resolución, la Sala Superior se encargó de potenciar y armonizar ambas exigencias.
Es bien sabido que, en Derecho, a lo imposible nadie está obligado. Las órdenes de las autoridades electorales no deben ser ajenas a este principio.